viernes, 19 de mayo de 2017



SISTEMA CONFLICTUAL TRADICIONAL


Procedimiento mediante el cual de manera indirecta se trata de solucionar un problema derivado del tráfico internacional con la aplicación del derecho extranjero dando una respuesta directa.

Tendencias
(división del método conflictual tradicional)

SUPRANACIONALISTA


Considera el DIPr y las reglas de conflicto de leyes como parte de un orden jurídico superior al de los estados considerados en forma individual.

Este método debe ser de naturaleza internacional por medio de diversos contratos celebrados entre diversos países.

El carácter supranacionalista se refiere a que este va a permitir  que las reglas de tratados internacionales sean consultadas por los jueces nacionales para así obtener soluciones homogéneas o iguales.



INTERNISTA O TERRITORIALISTA

 


Considera que la materia debe ser estudiada a partir del derecho interno del Estado, que sus reglas de conflicto deben ser procedimientos de carácter interno y por excepción la aplicación de una ley extranjera al restringir la competencia de la leyes internas.

AUTONOMA


Considera que a la materia se le debe de otorgar una autonomía dentro del marco general de derecho.

Esto se debe a que las características de su procedimiento tiene características propias, usando el método comparativo para que el juez aplique de manera correcta su regla de conflicto.


Con este método comparativo también se podrán interpretar categorías e instituciones jurídicas de otros sistemas.

ORIGEN DE LAS TENDECIAS MODERNAS


Dos planteamientos de las tendencias modernas:

El que a partir de situaciones concretas pretenden derivar o deriva de estas ciertas características particulares a fin de determinar las normas jurídicas que le son aplicables.

El que tiene por objetivo determinar el ámbito de aplicación de las normas jurídicas.

 Las nociones básicas de la doctrina de Savigny  pueden resumirse de manera siguiente:

La persona es el centro de toda relación jurídica, y en la medida en que celebra actos jaricos conforme a derechos distintos, ese centro de relación tiende a ampliarse.

La persona entra en contacto con diversos sistemas jurídicos.


Por otro lado, tal vinculación se facilitan en la medida en que los sistemas jurídicos pertenezcan o no a una comunidad de derecho, que el autor refiere al derecho romano

La conexión o vinculación propuesta por Savigny atiende principalmente a ciertas manifestaciones materiales de las relaciones que consisten en los llamados puntos de contacto o conexión, como el domicilio para las personas a fin de determinar el alcance legal de su personalidad.

La idea de Savigny acerca de la vinculación o conexión de las obligaciones convencionales por su ligar de ejecución, que atiende al principio  estatutario de lex loci executionis, es una regla importante porque se refiere al lugar en que se va a entregar la mercadería

Según savigny las normas jurídicas internas deben prevalecer, y poner fuerte énfasis en el sistema nacional, que debe tener en cuenta solo de modo excepcional la existencia y el valor de otros sistemas jurídicos.

La concepción del derecho estuvo fuertemente influida por pensamientos ingleses. Por lo que le dio un  valor muy importante a la propiedad inmueble, lo que se relejo en las ideas territorialitas..



Corriente Supranacionalista


El común denominador de esta corriente es el énfasis en los elementos de carácter internacional, donde se deben nutrir los derechos internos




Internacionalistas




Zitelmann, uno de los internacionalistas, distingue dos tipos de normas jurídicas:



  •  Las normas de origen internacional, que tienen como destinatarios a los Estados.
  •  Las normas de origen nacional, que se expiden para solucionar, dentro de este ambito, problemas derivados del tráfico jurídico internacional (normas de conflicto).

en cuanto a las normas internacionales, son normas acordadas por los Estados mediante convenios o tratados intencionales en los que los propios Estados se obligan a resolver de manera determinada los problemas que presenta el trafico jurídico internacional y, al mismo tiempo, deben resolver, de forma subsidiaria, otra serie de problemas por medio de normas conflictuales nacionales (Yanguas Messia).




Un segundo autor es Pillet:

  •  El fin social de las leyes: la soberanía estatal
  •  Los Conflictos de soberanía se dan: en un Estado que acepta la aplicación de leyes de otro Estado. 
  •  Principio básico conforme al cual es necesario que cada Estado otorgue un respeto maximo a la soberanía de los demás Estados (Batiffol)

Dos caracteres propios de toda ley:

  • El de su generalidad: Las leyes son expedidas para regir dentro de mi determinado' territorio, lo que suele resulta indispensable para garantizar la Vida colectiva
  • Y el de su continuidad: la ley protege la Vida jurídica internacional de los individuos. Este Ultimo es-el carácter que deben tener las normas de DlPr.



El sueño de estos internacionalistas sigue vigente: establecer, por  medio de tratados internacionales, las reglas de conflicto que garanticen la continuidad del tráfico jurídico internacional.





Universalistas







Las ideas de estos autores tienen su origen en la obra del holandés Jitta (1890), ‘quien considera que el DIPr puede estudiarse desde dos perspectivas:



·         1.-La del Estado considerado individualmente.

Todo Estado tiene el deber de respetar a "los individuos que componen la Sociedad jurídica universal", y para Cumplir con este principio es necesario que asi lo prevea  en su ordenamiento interno

·         2.-La del Estado que forma parte de una Comunidad internacional.



Por ser parte de una comunidad, los Estados tienen el deber común de resolver, de manera homogénea, los problemas derivados del trafico jurídico internacional mediante vías  idóneas: tratados, leyes uniformes, etcétera.

Mancini se refirió a la necesaria aplicación extraterritorial del derecho en función de la persona, la cual pretende justificar con la idea  de la ”justicia internacional" a la que deben someterse los Estados bajo el riesgo, en  Caso contrario, de violar el derecho de gentes y con ello afectar a la ”comunidad del derecho fundada en la sociabilidad de la naturaleza del hombre

Mancini parte de la idea de que al  elaborar y expedir las leyes nacionales el legislador ha tenido en cuenta la mentalidad de su pueblo, asi como su cultura: lengua, raza, costumbres, las cuales son la expresión de su ”ser nacional". De esta manera, resulta indispensable que la ley nacional de los individuos se aplique dondequiera que éstos se encuentren, principalmente para regir su capacidad, estado civil y demás derechos de carácter privado”. Esta aplicación, que incluso puede llegar a ser extraterritorial, es susceptible de sufrir tres excepciones: '



·         1 Cuando exista una ley de orden público que lo impida y que prevalezca.



·         En materia de actos jurídicos, cuando la norma de su Celebración sea regida por las leyes del lugar en que se otorguen



·         3; Si la persona se acoge al principio de autonomía de la voluntad, caso en el cual prevalecerá la ley designada aplicable por esa persona

Mancini propone el establecimiento de sistema generalizado de aplicación del derechos basado en el principio de la nacionalidad, que garantizaría el respeto a la persona humana dondequiera que se encontrara y, además, susceptible de solucionar los problemas derivados del trafico jurídico internacional.

Con estos autores se vuelve a la propuesta de que mediante un sistema internacional se podían proteger mejor los derechos de las  personas en  vida interestatal y atender, al mismo tiempo, las necesidades del trafico  jurídico internacional.








Corriente Internista o Territorialista
considera que la disciplina debe ser estudiada únicamente a partir del derecho interno de los Estados, es decir, que las reglas de conflicto deben ser procedimientos de carácter interno o territorial y por excepción permitir la aplicación de la ley extranjera, al restringir la competencia de las leyes internas.
Los autores de esta corriente centran sus ideas de manera primordial en la forma como se debe determinar el ámbito de aplicación de las normas jurídicas en el ámbito interno, dejando el problema de la aplicación de las leyes extranjeras de modo marginal.
En Francia Niboyet propone el respeto máximo de los derechos de cada Estado y de su soberanía, en aquello que les sea esencial, pero también respeto universal de los efectos de dicha soberanía. El papel que desempeña la regla de conflicto es exclusivamente el de la delimitación del campo de aplicación espacial de su norma material y, en los casos de la incompetencia de ésta, simplemente permitir la aplicación de la ley extranjera. A esta manera de concebir la función de la regla de conflicto también se le ha denominado unilateralista.
En Inglaterra Dicey dice que para el DIPr se basa en dos principios: la competencia judicial y los conflictos de leyes. Así, todo derecho debidamente adquirido conforme a las leyes de un Estado debe ser generalmente reconocido por los tribunales ingleses, salvo el caso en el que tal derecho sea contrario al principio del orden público del derecho inglés.
En Estados Unidos de América Joseph H. Beale llevó a cabo una enorme y valiosa labor de recopilación de la jurisprudencia estadounidense, en donde sistematizo y extrajo los principios fundamentales del DIPr y que culminó con el primer Restatement of Conflicto f Laws, o recopilación de casos jurisprudenciales en materia de DIPr (1935). Ernest G. Lorenzen y Walter W. Cook propugnan por dejar en plena libertad al juez y rechazan que a éste no se le pueda imponer limitaciones fundamentadas en principios generales.
Lorenzen y de Cook sentaron las bases para que otros autores estadounidenses desarrollaran una serie de propuestas que posteriormente integraron lo que se llamo la revolución conflictual. Esta revolución es una critica del planteamiento tradicional y concretamente a la utilización mecánica de la regla de conflicto, la que en un sistema rígido como los sistemas jurídicos de derecho codificado se emplea sin evaluar principios de justicia que podrían presentarse en el caso concreto.
En Latinoamérica con el proceso de independencia de las naciones iberoamericanas se incubo un sentimiento nacionalista que contribuyo al desarrollo de esa concepción territorialista, lo cual sucedió en Sudamérica en el siglo XIX y en el siglo XX en México como producto de la Revolución.
El territorialismo en México: En varios de los documentos mexicanos liberatorios se manifiesta un amplio sentimiento de aceptación de los extranjeros. Carlos Arellano García señala que los métodos de solución de conflictos son dos: el método interno y el método internacional. En cuanto al primero, afirma que el Estado, con vista en sus propias necesidades, conveniencias, compromisos y opiniones, dicta las soluciones normativas que satisfagan mejor sus intereses y los del grupo social al que se gobierna: los intereses universalistas sucumben ante las necesidades locales.




                        CORRIENTE AUTONOMA 

 


CARACTERISTICAS COMUNES A ESTA TENDENCIA:

ü  Atribuir al DIPr una posición autónoma dentro del marco general del derecho

ü  Partir del sistema jurídico positivo y del método jurídico comparativo

ü  Contribuir a un equilibrio en la tendencia entre nacionalismo e internacionalismo.

TENDENCIA AUTONOMA ACTUAL.


Los argumentos anteriores nos dan origen a la llamada: Tendencia Autónoma.

AUTORES que podrían adscribirse a esta tendencia:

ü  Jacques Maury (1936) profesor de la Universidad de Tolsa.

ü  Henri Batiffol (1938) Universidad de París.

ü  Juan Antonio Carrillo Salcedo (1961) Universidad de Sevilla.

ü  Werner Goldschmidt (1947) Universidad de Buenos Aires.

PRECURSORES y PLANTEAMIENTOS: 

 

Ernest Rabel (alemán 1931).- trata de la utilización de un método interpretativo diferente, pues estas se encuentran destinadas a regular fenómenos jurídicos diversos que se presentan por la coexistencia de distintos sistemas jurídicos positivos. Para el la norma jurídica consta de:
   1.- define su objeto que consiste en ciertos hechos.

   2.- determina las consecuencias jurídicas de esos hechos.

   Plantea la necesidad de que la norma conflictual sirva de verdadero enlace entre el sistema jurídico del foro y los demás sistemas jurídicos positivos

Wilhelm Wengler (alemán 1934).- propugna el método comparativo como técnica para lograr la armonía en los diversos sistemas jurídicos positivos. Se debe partir del conocimiento y estudio de los sistemas jurídicos positivos extranjeros a fin de tratar de uniformar sus instituciones o categorías, aun a costa de un sacrificio máximo.

   El derecho comparado es el método idóneo para lograr el conocimiento del derecho extranjero, alcanzar cierta uniformidad de soluciones, lo cual reanudará en beneficio de la continuidad jurídica del tráfico internacional.

      
 

Afirma Batiffol - El método conflictual garantiza hoy en día “la coordinación de los sistemas jurídicos nacionales”, ya que posibilita su articulación como entidades coordinadas y no como comportamientos separados y cerrados. La vía propuesta por él dentro del método conflictual tradicional es la localización objetiva de relaciones de derecho privado.

Petros Vallindas (griego 1937).- afirma que la discusión acerca de supranacionalismo y nacionalismo es meramente teórica y que posiciones tan extremas no ayudan a la comprensión de los problemas que en la realidad plantea el DIPr.

   Por tanto deben proponerse y estudiarse los procedimientos idóneos que sirvan verdadera y efectivamente para reglamentar esa vida internacional de los individuos.

   Quizá la postura de Vallindas sea de las de mayor influencia pues tiende a solucionar los problemas reales que plantea el tráfico jurídico actual.

   

      Jaques Maury propuso la posibilidad de complementar doctrinas mediante la necesaria coexistencia de fuentes nacionales e internacionales. “Las normas que constituyen al DIPr deben ser caracterizadas por su contenido y no por su origen”.

      El método que Batiffol planteo es la necesaria coordinación de los sistemas jurídicos a fin de que se armonicen estos sistemas y fue adoptando por la delegación Mexicana y aceptada por las normas de derecho internacional privado.

      “Las diversas leyes pueden ser competentes para regular los diferentes aspectos de una relación jurídica, serán aplicadas armónicamente a fin de aplicar las o bien realizando las finalidades perseguidas por cada una de las legislaciones.

      Conforme a este método se consideran los elementos que determinan la relación como sujeto o sujetos, objeto y la fuente jurídica y por otro lado el contacto o la conexión de dichos elementos en otras palabras se determina primero la situación de las personas nacionalidad, domicilio, vinculo y la fuente jurídica y las consecuencias deseadas por esa persona es decir un contrato, un acto de divorcio o de filiación.

Antonio Carrillo Salcedo sostiene la necesidad de recurrir si es necesario a métodos diferentes del método conflictual para solucionar problemas del trafico jurídico internacional y dentro de esto cita las tres etapas para hacer cumplir el DIPr.

1. Inicialmente se verifica si el supuesto de hecho en el que pueden existir elementos extranjeros cae o no bajo el imperio de normas internas de aplicación necesaria, y en qué medida ello es así.

2. A continuación y en caso de respuesta negativa, se hacen invertir las reglas materiales, materiales, nacionales o internacionales que pudieran existir, para regular directamente las consecuencias jurídicas de supuestos de trafico externo con elementos extranjeros jurídicamente relevantes.

3. Finalmente en caso de no existir normas de derecho interno de aplicación necesaria, las normas de DIPr material aplicables al caso, se procederá a aplicar las reglas al conflicto que con las anteriores integran el sistema de DIPr del foro y cuya función es localizar el supuesto de trafico externo en uno de los ordenamientos en presencia, para que sea este el que, en coordinación con el derecho del foro, proporcione la reglamentación sustantiva del problema que se trate.


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